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Artículo 2

En Adelante Toda Persona Domiciliada En El País, Que Verifique Pagos Por Concepto De Intereses O Dividendos Gravables En Colombia, Sobre Títulos Al Portador Tales Como Bonos, Acciones, Cédulas, Etc

Decreto 138 de 1961 · Por el cual se dictan normas sobre impuesto de renta y complementarios

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. En adelante toda persona domiciliada en el país, que verifique pagos por concepto de intereses o dividendos gravables en Colombia, sobre títulos al portador tales como bonos, acciones, cédulas, etc., reducirá y retendrá, por concepto de impuesto sobre la renta, al tiempo de hacer los pagos, un porcentaje sobre las sumas pagadas, que podrá ser fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resoluciones de carácter general. El porcentaje de que se trata podrá variarse por dicho Ministerio cuando las circunstancias económicas o fiscales lo requieran. La persona que reciba los intereses o dividendos de que se trata debe exhibir ante el pagador el instrumento de identificación del beneficiario, y suministrar la dirección de éste.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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