º. En adelante toda persona domiciliada en el país, que verifique pagos por concepto de intereses o dividendos gravables en Colombia, sobre títulos al portador tales como bonos, acciones, cédulas, etc., reducirá y retendrá, por concepto de impuesto sobre la renta, al tiempo de hacer los pagos, un porcentaje sobre las sumas pagadas, que podrá ser fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resoluciones de carácter general. El porcentaje de que se trata podrá variarse por dicho Ministerio cuando las circunstancias económicas o fiscales lo requieran. La persona que reciba los intereses o dividendos de que se trata debe exhibir ante el pagador el instrumento de identificación del beneficiario, y suministrar la dirección de éste.
Decreto 138 de 1961 →Vigente
Artículo 2
En Adelante Toda Persona Domiciliada En El País, Que Verifique Pagos Por Concepto De Intereses O Dividendos Gravables En Colombia, Sobre Títulos Al Portador Tales Como Bonos, Acciones, Cédulas, Etc
Decreto 138 de 1961 · Por el cual se dictan normas sobre impuesto de renta y complementarios
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.