Art. 154. En materia criminal las causales por las causales puede interponerse el recurso de casación son éstas:
1ª Ser la sentencia violatoria de Ley sustantiva penal, por haberse aplicado al reo la pena capital fuera de los casos determinados por la ley.
La Corte, al considerar esta causal, debe atenerse al veredicto del Jurado, que forma plena prueba sobre los hechos, salvo lo que se dispone en la regla 2ª
2ª Ser el veredicto del Jurado, en concepto de la Corte, contrario á la evidencia de los hechos. Esto no tendrá cabida cuando la sentencia sefunde en el veredicto de un segundo Jurado reunido en virtud de haber declarado el Tribunal injusto el veredicto anterio; y
3ª Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad determinas en los ordinales 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, y 7°. del artículo 264 de la Ley 57 de 1887