Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones . Los sujetos pasivos, los contribuyentes, los deudores solidarios o garantes del obligado, usuarios aduaneros o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos, la siguiente condición especial de pago
Si se realiza el pago del total de la obligación principal hasta el 1 de junio de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%).
Si se realiza el pago total de la obligación principal después del 1 de junio de 2015 y hasta el 23 de octubre de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%). Cuando se trate de resoluciones o actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario, o de sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, la condición especial de pago aplica respecto de aquellas que se encuentren en mora y sean exigibles en la fecha del pago y que correspondan a hechos ocurridos durante los años 2012 y anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones
Si se realiza el pago hasta el 1° de junio de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%), debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada;
Si se produce el pago después del 1° de junio de 2015 y hasta el 23 de octubre de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%), debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma. Los literales a) y b) anteriores incluyen las liquidaciones oficiales cuando en ellas se determinen únicamente sanciones dinerarias. Los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa o en liquidación judicial en la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014, podrán acogerse a la condición especial de pago consagrada en el artículo 57 de la citada norma, durante el término que dure la liquidación debiendo acreditar el cumplimiento de los requisitos durante este periodo. Con el fin de acogerse a la condición especial de pago consagrada en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, se entenderá surtida la solicitud con el cumplimento de los requisitos consagrados en la citada ley y en el presente decreto.
Los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por los años gravables 2012 y anteriores podrán presentar hasta el 23 de octubre de 2015 dichas declaraciones liquidando la sanción por extemporaneidad reducida al veinte por ciento (20%), y pagando el total del impuesto a cargo, sin intereses, y el valor de la sanción reducida.
La condición especial de que trata este artículo también es aplicable a los agentes de retención que hayan presentado antes del 1° de enero de 2015, declaraciones de retención en la fuente sobre las cuales se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, y presenten hasta el 30 de octubre de 2015 las declaraciones de retención correspondientes a dichos periodos, sin liquidar ni pagar la sanción por extemporaneidad, ni los intereses de mora. Lo anterior, también aplica para los agentes de retención titulares de saldos a favor superiores a ochenta y dos mil (82.000) UVT, con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la Administración Tributaria o por el contribuyente o responsable.