Micelio

Artículo 1

Decreto 3123 De 1966

Decreto 1743 de 1966 · por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo Primero. Toda cuenta o nómina que paguen por cualquier concepto la Nación, Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá, Municipios, Corregimientos, Inspecciones de Policía, Institutos y Empresas Descentralizadas, llevará una sobretasa consistente en una estampilla de previsión social de diez centavos ($0.10) por cada cien pesos ($100.oo) o fracción de cien pesos ($100.oo) con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, cuando las cuentas sean pagadas por la Nación y a las diferentes Cajas o entidades de seguridad social, según que dichas cuentas se paguen por los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá o Municipios. Toda cuenta que pague el Ministerio de Comunicaciones y sus Institutos y Empresas descentralizadas, llevará la sobretasa que se refiere este artículo con destino a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones. Se exceptúan las cuentas de cobro por auxilios, devoluciones de impuestos y traspaso de fondos recaudados por las entidades de derecho público con destino a otras personas; por prestaciones sociales, las que se formulen entre sí las entidades de derecho publico y las de los establecimientos dedicados exclusivamente a la beneficencia.

Parágrafo

-Previa autorización del Gobierno Nacional, la Caja Nacional de Previsión, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y las otras entidades de previsión social de orden departamental, intendencia, comisarial, municipal y del Distrito Especial de Bogotá, contratarán la emisión de dicha sobretasa en el número y características que determine el Ministerio de Hacienda, con una entidad bancaria mediante el respectivo contrato. Se encargará aquella entidad de su distribución en los expendios oficiales y el valor de su recaudo se girará directamente a la Tesorería General de la Caja Nacional de Previsión o a las respectivas Cajas de Previsión Social de las otras entidades antes mencionadas. Lo dispuesto en este artículo tiene vigencia a partir del veintitrés (23) de octubre de 1966. Cuando por cualquier circunstancia, en alguna vigencia fiscal, no exista presupuesto aprobado por el Congreso, el Ejecutivo en ningún caso dejará de hacer las apropiaciones para pagar a la Caja Nacional de Previsión los aportes legales a que se refiere este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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