Micelio

Artículo 43

La Violación De Cualquiera De Los Deberes Indicados En El Artículo Precedente, Así Como El Empleo De Los Bienes O De Los Productos De Ellos O De Su Enajenación, En Provecho Propio O De Otra Persona, Y El Retardo En Su Entrega, Darán Lugar A Multa Entre Quinientos Y Cinco Mil Pesos, Favor De La Caja Nacional De Previsión, Impuesta Por El Mismo Juez, Mediante Articulación, Sin Perjuicio De Las Restantes Sanciones E Indemnizaciones A Que Hubiere Lugar

Decreto 2265 de 1969 · por el cual se reglamentan el artículo 30 de la Ley 16 de 1968 y el Decreto extraordinario 2204 de 1969, artículo 2°.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La violación de cualquiera de los deberes indicados en el artículo precedente, así como el empleo de los bienes o de los productos de ellos o de su enajenación, en provecho propio o de otra persona, y el retardo en su entrega, darán lugar a multa entre quinientos y cinco mil pesos, favor de la Caja Nacional de Previsión, impuesta por el mismo Juez, mediante articulación, sin perjuicio de las restantes sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2265 de 1969