De la adquisición por entidades distintas de la Nación. Cuando la Nación Colombiana no pudiere adquirir en países extranjeros el derecho de dominio o propiedad, otras entidades públicas colombiana podrán adquirir inmuebles para los fines señalados en el artículo anterior. En estos casos, entre la Nación y la entidad que vaya a contratar en el exterior se suscribirá el convenio ha que hubiere lugar y el contrato de adquisición, que estará exento de licitación, se celebrará conforme a las leyes del respectivo país y para su validez requerirá registro presupuestal y aprobación del Consejo de Ministros.
Decreto 150 de 1976 →Vigente
Artículo 129
Decreto 150 de 1976 · Por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.