Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
ARTÍCULO 608. INTERVENCIÓN DEL COMITÉ DE FISCALIZACIÓN FRENTE A LA REINCIDENCIA EN INFRACCIONES GRAVES. Para efectos de determinar la reincidencia, y, por tanto, la posible aplicación de la sanción de cancelación, en sustitución de multa, en caso de que el usuario aduanero sujeto a registro aduanero con autorización, habilitación y/o registro vigente incurra en una nueva infracción grave, se reportará este hecho a la Secretaría Técnica del Comité de Fiscalización, si del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior, quedan en firme como mínimo tres (3) actos administrativos que imponen sanciones por infracciones graves a un usuario aduanero, que asciendan al cero punto cinco por ciento (0.5%) o más del total de las operaciones de comercio exterior realizadas durante el mismo periodo.
Para los efectos anteriores, la Dirección Seccional competente, para conocer de la nueva infracción, enviará a la Secretaría Técnica del Comité de Fiscalización, dentro de los diez (10) días siguientes a la verificación de los hechos y conformación del expediente, un informe, junto con las pruebas y demás antecedentes de los hechos, según corresponda.
La Secretaría Técnica del Comité, al recibo del informe, evaluará integralmente los siguientes criterios: la participación porcentual del monto de las sanciones frente al valor de operaciones realizadas; el número de infracciones con respecto al total de operaciones realizadas; el tipo de usuario, el perjuicio causado a los intereses del Estado, y presentará al Comité un informe gerencial de resultados.
El Comité de Fiscalización, con base en el informe presentado por la Secretaría Técnica, evaluará la procedencia de la sanción de cancelación, en lugar de la sanción de multa prevista para la nueva infracción grave, tomando en consideración criterios tales como: la naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior y los antecedentes del infractor, y emitirá su concepto. Dicho concepto es vinculante para la Dirección Seccional y contra él no procede ningún recurso.
Si en concepto del Comité de Fiscalización procede la cancelación, en el requerimiento especial aduanero se propondrá la sanción de cancelación, en lugar de la sanción de multa prevista para la infracción. En caso contrario, la sanción a proponer en el requerimiento especial será la prevista para la infracción de que se trate, incrementada en mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará los términos y condiciones para la aplicación del procedimiento previsto en el presente artículo.
Para efectos de la reincidencia prevista en este artículo, no se tendrán en cuenta las infracciones respecto de las cuales se haya aceptado el allanamiento presentado por el usuario.
En aquellos casos en que la normatividad aduanera contemple la aplicación de la sanción de suspensión o cancelación, en sustitución de la sanción de multa, la misma deberá ordenarse en el requerimiento especial aduanero, para lo cual deberá tenerse en cuenta para efectos de la determinación de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, aspectos tales como: la naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior, los antecedentes del infractor, transgresión de procedimientos aduaneros por acción u omisión, incidencia penal de la conducta o cualquier otro hecho relevante acreditado en la investigación; en todo caso, se deberá contar con el visto bueno del Comité de Fiscalización de que trata el presente artículo, en la forma y momento que se determine, mediante resolución de carácter general.
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JURISPRUDENCIA
Artículo 608. Intervención del Comité de Fiscalización Frente a la Reincidencia en Infracciones Graves. La comisión de diez (10) infracciones aduaneras graves, por un usuario aduanero con autorización, habilitación o registro vigente, sancionadas mediante actos administrativos en firme o la comisión de veinte (20) infracciones graves, aceptadas en virtud del allanamiento, en el curso de los últimos cinco (5) años, dará lugar, en caso de cometerse una nueva infracción aduanera grave, a reportar tal circunstancia a la Secretaría Técnica del Comité de Fiscalización.
Para los efectos anteriores, la Dirección Seccional competente para conocer de la nueva infracción enviará a la Secretaría Técnica del Comité de Fiscalización, dentro de los diez (10) días siguientes a la verificación de los hechos y conformación del expediente, un informe, junto con las pruebas y demás antecedentes de los hechos, según corresponda.
La Secretaría Técnica del Comité, al recibo del informe, evaluará integralmente los siguientes criterios: participación porcentual del monto de las sanciones frente al valor de operaciones realizadas; el número de infracciones con respecto al total de operaciones realizadas; el tipo de usuario, el perjuicio causado a los intereses del Estado y presentará al Comité un informe gerencial de resultados.
El Comité de Fiscalización, con base en el informe presentado por la Secretaría Técnica, evaluará la procedencia de la sanción de cancelación, en lugar de la sanción de multa, tomando en consideración criterios tales como: la naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior y los antecedentes del infractor y emitirá su concepto. Dicho concepto es vinculante para la Dirección Seccional y contra él no procede ningún recurso.
Si en concepto del Comité de Fiscalización procede la cancelación, en el requerimiento especial aduanero se propondrá la sanción de cancelación, en lugar de la sanción de multa prevista para la infracción. En caso contrario, la sanción a proponer en el requerimiento especial será la prevista para la infracción de que se trate incrementada en mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará los términos y condiciones para la aplicación del procedimiento previsto en el presente artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A