No están sujetos a las restricciones y formalidades que se establecen en el ordinal 5º, del artículo 7º:
1º Las deudas a favor de los bancos domiciliados en Colombia, respecto de los cuales bastará su certificación circunstanciada sobre el valor de cada deuda, fecha de constitución y vencimiento, titulo en que consta, codeudores, fiadores, garantías y demás especificaciones que la determinen;
2º Las deudas a favor de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios colombianos, cuando se hallen comprobadas de manera fehaciente; y
3º Las deudas que consten en sentencias ejecutoriadas y se comprueben con copias y certificaciones auténticas.