Micelio

Artículo 40

Interrogatorios

Decreto 2324 de 1984 · Por el cual se organiza la Dirección General Marítima y Portuaria

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Interrogatorios . Toda persona que rinda testimonio, dictamen o peritazgo, ante el Capitán de Puerto, podrá ser interrogado por éste, por los miembros del Tribunal de Capitanes y por las personas interesadas que se hayan constituido legalmente en parte. El interrogatorio lo harán las partes de acuerdo con el orden que fije el Capitán de Puerto. Se incorporarán al proceso los documentos que las partes le presenten dentro de las audiencias. De las audiencias se hará un acta que suscribirá el Capitán de Puerto y su Secretario y quienes hayan intervenido en ella. Con autorización del Capitán de Puerto y asegurando luego su reproducción fidedigna en textos escritos, a cargo de las partes si así lo pidieren, se autorizarán medios mecánicos de grabación que servirán de medio auxiliar que permitan la posterior elaboración del acta, la que no podrá hacerse luego de cinco (5) días de celebrada la audiencia so pena de nulidad y la necesidad de repetir la audiencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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