Art. 4.° Se extenderán en papel de 2. a clase los actos, documentos y diligencias siguientes: 1.° Toda libranza girada por una Oficina pública á favor de individuos ó corporaciones particulares, cuyo valor exceda de trescientos pesos ($ 300), sin pasar de mil ($ 1,000); 2.° Toda letra de cambio, recibo, pagaré ú obligación, carta de pago ó documento privado de deber que se gire ú otorgue dentro de los Territorios nacionales y cuyo valor exceda de trescientos pesos ($ 300), sin pasar de mil ( $ 1,000); 3.° Toda diligencia ó acta de posesión de empleados ó funcionarios públicos de la Nación, cuando el sueldo mensual fijo ó eventual que devenguen exceda de cincuenta pesos ($ 50), sin pasar de doscientos ($ 200), con la excepción que expresa el inciso 1.° del artículo precedente ; 4.° Las cuentas ó nóminas para cobrar sumas al Gobierno, cuando el valor de la cuenta ó de la nómina exceda de trecientos pesos ($ 300), sin pasar de mil ($ 1,000); 5.° Todo pagaré, obligación ó instrumento de deber que los individuos ó corporaciones particulares residentes en el territorio de la Unión, otorguen á favor del Tesoro nacional, y cuyo valor exceda de trescientos pesos ($ 300), sin pasar de mil ($ 1,000); 6.° Los recibos que den os cesionarios de créditos que deba pagar el Gobierno, cuando el valor exceda de trescientos pesos ($ 300), sin pasar de mil ($ 1,000); 7.° Las sentencias que dicten los Juzgados ó Tribunales nacionales en asuntos de su competencia, cuando el valor del pleito exceda de trescientos pesos ($ 300); 8.° Los títulos de concesión de tierras baldías que excedan de doscientas cincuenta hectáreas (hecha250) y no pasen de mil (1,000).
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.