Micelio

Artículo 32

Edad De Las Reses

Ley 916 de 2004 · por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los machos que se destinan a la lidia en las corridas de toros habrán de tener, como mínimo, cuatro años cumplidos y, en todo caso, menos de siete (7) años, o que su edad en boca hayan mudado seis (6) dientes permanentes. En las novilladas con picadores la edad será de tres (3) a cuatro (4) años o que su edad en boca hayan mudado de cuatro (4) a seis (6) dientes permanentes. En las demás novilladas la edad será de dos (2) a tres (3) años o que hayan mudado cuatro (4) dientes permanentes.

Machos destinados a toreo de rejones podrán ser cualquiera de los indicados para corridas de toros y novilladas.

Podrá autorizarse que se corran reses de edad superior a dos años en los festejos taurinos menores (Becerradas, Toreo Cómico y Espectáculos Mixtos), así como en los festivales con las condiciones y requisitos que en cada caso se determinen.

En los demás festejos o espectáculos taurinos la edad de las reses no será superior a los dos años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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