Monto del avalúo . El avalúo a que se refiere el numeral 2° del artículo 61 de la Ley 135 de 1961 y el artículo anterior de este Decreto se practicará con sujeción a las normas vigentes en materia catastral. Pero el Gerente en ningún caso podrá negociar por sumas superiores a las que resulten de la aplicación del Decreto extraordinario 2895 de 1963. Sin embargo, y de conformidad con lo dispuesto por la Ley 19 de 1967, cuando se trate de la adquisición de predios o porciones de éstos para la realización de programas como los previstos en el artículo 59 bis de la Ley 135 de1961, o para la construcción de embalses, campañas de reforestación, etc., por razón de las cuales los propietarios o poseedores de fundos no tengan derecho a excluir de la negociación las áreas previstas como norma general, en la Ley que se reglamenta, el precio o indemnización para tales áreas no estará condicionado por la disposición del inciso precedente, y será el que resulte del avalúo qué para ese efecto practique el Instituto Geográfico Agustín Codazzi del fundo o parte de él, en cuanto no exceda la superficie que el respectivo propietario o poseedor podría legalmente excluir de la negociación en otra clase de programas.
Con el fin de acelerar la presentación del avaluó la Gerencia podrá disponer que ciertos actos previos al dictamen, como el estudio objetivo del predio y demás factores que influyen en el precio, se cumplan simultáneamente con el examen a que se refieren los artículos 21 y 22 del presente Decreto, sin perjuicio de que los peritos practiquen nueva visita o revisen los elementos allegados anteriormente a la luz del informe que mencionan los mismos artículos, si a su juicio o al de la Gerencia fuere necesario. En cada caso el Gerente señalará el término que tienen los peritos para rendir su dictamen.
De acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 2° del artículo 61 de la Ley 135 de 1961, si el Instituto se hallare en desacuerdo con el monto del avalúo de que trata este artículo, podrá solicitar su reconsideración. También podrá el propietario, si se hallare en desacuerdo con el monto del mismo avalúo, y éste fuere inferior a aquel que el Decreto extraordinario 2895 de 1963, señala como máximo precio de adquisición, solicitar por escrito y por una sola vez, dentro de los plazos que indica el inciso 2°del artículo 24 del presente Decreto, a su costa, reconsideración del mismo. Consignado por el propietario el dinero indispensable para la práctica del nuevo avalúo, el Instituto lo ordenará. Con base en el avalúo resultante y en las normas del Decreto 2895 citado, se adelantaran las negociaciones para acordar el precio de compra.