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Artículo 37

Derecho A La Salud Integral A Víctimas Y Programa De Atención Psicosocia

Ley 2421 de 2024 · por la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifíquese el artículo 137 del Capítulo VIII del Título IV de la Ley 1448 del 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 137. DERECHO A LA SALUD INTEGRAL A VÍCTIMAS Y PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIA L. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, creará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, comenzando en las zonas con mayor presencia de víctimas. El Programa deberá incluir lo siguiente:

1.

Proactividad. Los servicios de atención deben propender por la detección y acercamiento a las víctimas.

2.

Atención individual, familiar y comunitaria. Se deberá garantizar una atención de calidad por parte de profesionales con formación técnica específica y experiencia relacionada, especialmente cuando se trate de víctimas de violencia sexual, para lo cual deberá contar con un componente de atención psicosocial para atención de mujeres víctimas. Se deberá incluir entre sus prestaciones la terapia individual, familiar y acciones comunitarias según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas.

3.

Gratuidad. Se garantizará a las víctimas el acceso gratuito a los servicios del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, incluyendo el acceso a medicamentos en los casos en que esto fuera requerido y la financiación de los gastos de desplazamiento cuando sea necesario.

4.

Atención preferencial. Se otorgará prioridad en aquellos servicios que no estén contemplados en el programa.

5.

Duración. La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados, y al concepto emitido por el equipo de profesionales.

6.

Ingreso. Se diseñará un mecanismo de ingreso e identificación que defina la condición de beneficiario del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas y permita el acceso a los servicios de atención.

7.

Interdisciplinariedad. Se crearán mecanismos de prestación de servicios constituidos por profesionales en psicología y psiquiatría, con el apoyo de trabajadores sociales, médicos, enfermeras, promotores comunitarios entre otros profesionales, en función de las necesidades locales, garantizando la integralidad de acción para el adecuado cumplimiento de sus fines.

8.

Atención preferencial. La Unidad de Pago de Capacitación (UPC) el cual se tiene para la atención de la población en general, en el marco de la aplicación del enfoque diferencial, tendrá un valor adicional para la población registrada como víctima del conflicto armado, con un criterio de priorización del valor asignado en los territorios rurales, más lejanos y para las víctimas pertenecientes a grupos étnicos incluidas en el registro único de víctimas.

9.

En el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral habrá un aparte especialmente dirigido a las víctimas que se encuentran en el exterior, el cual deberá incluir, entre otros, los criterios y formas de implementación del plan para aquellas víctimas que están fuera del territorio colombiano.

Parágrafo 1

°. Los gastos derivados de la atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas serán reconocidos y pagados por conducto del Ministerio de la Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, salvo que estén cubiertos por otro ente asegurador en salud.

Parágrafo 2

El Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas deberá diseñar mecanismos especiales de atención a niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado y que hayan generado situación de orfandad por la pérdida de su madre, su padre o los dos por hechos cometidos con ocasión del conflicto armado interno.

Parágrafo 3

En aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, el Gobierno nacional deberá diseñar e implementar un enfoque diferencial y preferencial para las víctimas del conflicto armado que habiten o residan en las zonas rurales de los municipios con Programas de Desarrollo Con Enfoque Territorial (PDET).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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