Además de las funciones establecidas en el Decreto 1874 de 1979 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, y lo establecido en el artículo 160 parágrafo 4 de la Ley 1801 de 2006, el Cuerpo de Guardacostas ejercerá la actividad de Policía en aguas jurisdiccionales colombianas y en la interfase buque-puerto, de acuerdo con sus competencias.
El personal del Cuerpo de Guardacostas que se encuentre a bordo de unidades de superficie en desarrollo de operaciones navales podrá ejercer de forma extraordinaria funciones de policía judicial especiales y restringidas como primer respondiente, con el fin de garantizar el debido proceso de las personas capturadas y la salvaguarda de la cadena de custodia del material incautado, las cuales se limitarán al ejercicio como primer respondiente y al desarrollo de actos urgentes, respecto de todos los delitos identificados en el curso de las operaciones navales.
Las funciones de policía judicial especiales y restringidas asignadas al personal del Cuerpo de Guardacostas serán ejercidas exclusivamente en aguas jurisdiccionales o internacionales en aplicación del Procedimiento Especial de Interdicción Marítima (Peimar). Una vez culmine la operación naval y la unidad de superficie o el artefacto naval retorne a puerto colombiano, las personas capturadas y los elementos materiales probatorios se pondrán a disposición de las autoridades competentes. Queda expresamente prohibido realizar actos de investigación distintos a los actos urgentes, o continuar diligencias propias de policía judicial ordinaria.
Las funciones de policía judicial especiales y restringidas asignadas al personal del Cuerpo de Guardacostas solamente podrán ser ejercidas por los servidores públicos que cuenten con la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, previo al inicio de la operación naval, en concordancia con el régimen de transición establecido en el artículo 10 de esta norma.
o. Las funciones de policía judicial especiales y restringidas en lo que refiere a la plena identificación se limitarán al registro físico externo de los equipos tecnológicos encontrados en la embarcación o nave objeto de la interdicción, incluyendo la documentación de marca, modelo y número de serie visible en el exterior del dispositivo, con el fin de llegar a una correcta individualización del bien.
El acceso a equipos tecnológicos hallados a bordo se hará exclusivamente para fines de individualización sin exploración de contenidos. Cualquier análisis forense de contenido requerirá orden de autoridad competente o autorización en los términos del Código de Procedimiento-Penal.
En lo que refiere al desarrollo de actos urgentes, las funciones de policía judicial especiales y restringidas incluyen la posibilidad de realizar pruebas de identificación preliminar homologada (PIPH) a las sustancias presuntamente ilícitas que se hallen e incauten en el desarrollo de las operaciones navales, a efectos de comprobar si corresponden a alcaloides, estupefacientes o sus derivados.
También incluirán la realización de procedimientos de identificación, recolección y embalaje de los elementos materiales probatorios (EMP) y evidencia física (EF), presentación de informe ejecutivo y apoyo en audiencias, todo ello cumpliendo con los protocolos establecidos y demás formalidades legales para la preservación de la cadena de custodia.
o. En el informe ejecutivo se incluirá el registro de las comunicaciones identificadas a través de las frecuencias públicas utilizadas en zonas marítimas, tales como la VHF, UHF y HF, que sirvan como indicio de concurso de delitos transnacionales en aguas jurisdiccionales o internacionales de tripulantes de naves o artefactos navales distintos a los interdictados.
o. Los actos urgentes practicados por el personal de Guardacostas habilitados como primer respondiente deberán estar debidamente registrados a través de medios audiovisuales y documentales, idóneos o eficaces y serán puestos a control de legalidad ante juez de control de garantías en la primera diligencia telemática.
o. El ejercicio de funciones de Policía Judicial por parte del personal del Cuerpo de Guardacostas estará condicionado a su capacitación y certificación previa por la Fiscalía General de la Nación, en actos urgentes, cadena de custodia y Manual Único de Policía Judicial. La acción será individual y con constancia vigente.
Las funciones de policía judicial especiales y restringidas asignadas al personal del Cuerpo de Guardacostas serán ejercidas bajo la dirección y coordinación efectiva de un fiscal designado para cada operación naval, con quien el personal de Guardacostas deberá mantener comunicación permanente desde el momento de la captura o del inicio de la recolección de elementos materiales probatorios. En ningún caso el personal de Guardacostas podrá ejercer estas funciones de forma autónoma sin respaldo del fiscal asignado a la operación. Queda expresamente prohibido realizar actos de investigación distintos a los actos urgentes, o continuar diligencias propias de policía judicial ordinaria.