Micelio

Artículo 23

Decreto 1254 de 1949 · Por el cual se toman medidas sanitarias en defensa de la industria pecuaria

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo veintitrés. Las autoridades de aduana no permitirán el embarque y exportación de animales y de productos y preparados de procedencia animal, si no van amparados por la respectiva licencia de exportación, expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias, y por el certificado de sanidad correspondiente, expedido por el Veterinario Inspector de Sanidad Portuaria; éste lo otorgará después de haber inspeccionado el buque o vehículo de transporte y constatado que llena los requisitos de higiene que el Ministerio de Agricultura y Ganadería señale al reglamentar el presente Decreto.

Parágrafo 1

El certificado de que trata este artículo, deberá ser presentado a la autoridad de aduana, con veinticuatro horas de anticipación a la señalada para efectuar el embarque.

Parágrafo 2

Los Médicos Veterinarios de Sanidad Portuaria quedan en la obligación de efectuar la inspección a que se refiere este artículo, inmediatamente después de la llegada al puerto del buque o vehículo cargados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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