Artículo veintitrés. Las autoridades de aduana no permitirán el embarque y exportación de animales y de productos y preparados de procedencia animal, si no van amparados por la respectiva licencia de exportación, expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias, y por el certificado de sanidad correspondiente, expedido por el Veterinario Inspector de Sanidad Portuaria; éste lo otorgará después de haber inspeccionado el buque o vehículo de transporte y constatado que llena los requisitos de higiene que el Ministerio de Agricultura y Ganadería señale al reglamentar el presente Decreto.
El certificado de que trata este artículo, deberá ser presentado a la autoridad de aduana, con veinticuatro horas de anticipación a la señalada para efectuar el embarque.
Los Médicos Veterinarios de Sanidad Portuaria quedan en la obligación de efectuar la inspección a que se refiere este artículo, inmediatamente después de la llegada al puerto del buque o vehículo cargados.