Para los efectos del artículo 15 del Decreto 3541 de 1983, cuando se adquieran los bienes de que trata el artículo 3º del Decreto 2104 de 1974, el impuesto descontable ,será
El que aparezca discriminado en la respectiva factura de compra, hasta el límite que resulte de multiplicar el número de galones adquiridos, por el impuesto de ventas por galón que establece el Ministerio de Minas y Energía, vigente en el momento de la compra.
Cuando el impuesto no se encuentre discriminado en la factura, el que resulte de multiplicar el número de galones adquiridos por el impuesto de ventas por galón que establece el Ministerio de Minas y Energía, vigente en el momento de la compra.