El numeral 4o. del artículo 29 de la Ley 120 de 1919 se descompondrá en dos, así
Cuando pasados seis años desde la fecha de la concesión respecto de los yacimientos que se encuentren en la tercera zona, cinco años respecto de los que se encuentren en la segunda, y cuatro años respecto de los que se encuentren en la primera, no se encontraren dichos yacimientos en estado de explotación continua, entendiéndose esta según las condiciones que se establecen en el artículo 25 de la Ley 120 de 1919 , o cuando encontrándose en tal estado se suspenden los trabajos por un año completo, salvo fuerza mayor o caso fortuito, conforme a las Leyes civiles, en uno y otro caso.
Cuando transcurridos los seis años correspondientes a la tercera zona, los cinco a la segunda o los cuatro a la primera, no estuvieren los yacimientos en explotación continua, el Gobierno, teniendo en cuenta los inconvenientes que para esa explotación hubieren comprobado plenamente los concesionarios, podrá conceder una prorroga hasta de cinco años más, siempre que obtenga garantías suficientes de que se realizara durante ella la explotación efectiva, y que adquiera algún beneficio adicional para el Estado que justifique la ampliación del plazo. En caso de esta prórroga, será necesario el concepto favorable de la Junta de Hacienda.
Para que la declaratoria de caducidad surta sus efectos, se requiere que el arrendatario o quien represente legalmente sus derechos, sea notificado personalmente o por el medio señalado por el artículo 25 y siguientes de la Ley 105 de 1890 . La resolución que declare la caducidad se publicara en el Diario Oficial y en el respectivo periódico oficial del Departamento.