Micelio

Artículo 13

Deberes

Decreto 1747 de 2000 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 527 de 1999, en lo relacionado con las entidades de certificación, los certificados y las firmas digitales.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Deberes . Además de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 527 de 1999, las entidades de certificación deberán

1.

Comprobar por sí o por medio de una persona diferente que actúe en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualesquiera otras circunstancias de los solicitantes o de datos de los certificados, relevantes para los fines propios de su procedimiento de verificación previo a su expedición.

2.

Mantener a disposición permanente del público la declaración de prácticas de certificación.

3.

Cumplir cabalmente con las políticas de certificación acordadas con el suscriptor y con su Declaración de Prácticas de Certificación (DPC).

4.

Informar al suscriptor de los certificados que expide, su nivel de confiabilidad, los límites de responsabilidad, y las obligaciones que el suscriptor asume como usuario del servicio de certificación.

5.

Garantizar la prestación permanente e ininterrumpida de los servicios autorizados, salvo las interrupciones que autorice la Superintendencia de Industria y Comercio.

6.

Informar a la superintendencia de manera inmediata la ocurrencia de cualquier evento establecido en la Declaración de Prácticas de Certificación, que comprometa la prestación del servicio.

7.

Abstenerse de acceder o almacenar la clave privada del suscriptor.

8.

Mantener actualizado el registro de los certificados revocados. Las entidades de certificación serán responsables de los perjuicios que se causen a terceros por incumplimiento de esta obligación.

9.

Garantizar el acceso permanente y eficiente de los suscriptores y de terceros al repositorio de la entidad.

10.

Disponer de una línea telefónica de atención permanente a suscriptores y terceros, que permita las consultas y la pronta solicitud de revocación de certificados por los suscriptores.

11.

Garantizar la confidencialidad de la información que no figure en el certificado.

12.

Conservar la documentación que respalda los certificados emitidos, por el término previsto en la ley para los papeles de los comerciantes y tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad y la confidencialidad que le sean propias.

13.

Informar al suscriptor dentro de las 24 horas siguientes, la suspensión del servicio o revocación de sus certificados.

14.

Capacitar y advertir a los suscriptores de firmas y certificados digitales, sobre las medidas de seguridad que deben observar para la utilización de estos mecanismos.

15.

Mantener el control exclusivo de su clave privada y establecer las seguridades necesarias para que no se divulgue o comprometa.

16.

Remitir oportunamente a la Superintendencia de Industria y Comercio, la información prevista en este decreto.

17.

Remover en el menor término que el procedimiento legal permita, a los administradores o representantes que resulten incursos en las causales establecidas en el literal c del artículo 29 de la Ley 527 de 1999.

18.

Informar a los suscriptores o terceros que lo soliciten, sobre el tiempo y recursos computacionales requeridos para derivar la clave privada a partir de la clave pública contenida en los certificados en relación con las firmas digitales que expide la entidad.

19.

Mantener actualizada la información registrada en la solicitud de autorización y enviar la información que la Superintendencia de Industria y Comercio establezca.

20.

Cumplir con las demás instrucciones que establezca la Superintendencia de Industria y Comercio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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