Art. 5º. El privilegio de que trata el artículo 2º se otorgará por un tiempo que no exceda de 25 años, siendo de cargo del concesionario hacer todos los gastos que exija el montaje de la fábrica, y producir los naipes en cantidad suficiente para el consumo en la Republica. El concesionario quedará igualmente obligado a mantener casas ó almacenes de expendio en los lugares que designe el poder Ejecutivo.
Decreto 194 de 1887 →Vigente
Artículo 5
Se Otorgará Por Un Tiempo Que No Exceda De 25 Años, Siendo De Cargo Del Concesionario Hacer Todos Los Gastos Que Exija El Montaje De La Fábrica, Y Producir Los Naipes En Cantidad Suficiente Para El Consumo En La Republica
Decreto 194 de 1887 · Por el cual se reglamentan los artículos 13 y 14 de la Ley 91 de 1886
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.