Artículo tercero. Autorízase a los Gobernadores para fijar impuestos adicionales, que se cobrarán sobre los premios de los ganadores de las apuestas hípicas denominadas "5 y 6", o similares, que correspondan a formularios vendidos en el respectivo Departamento. Estos impuestos solamente podrán ser establecidos para compensar disminuciones en los ingresos de las respectivas Loterías departamentales y requerirán, en cada caso, la autorización del Gobierno Nacional.
Las sumas que se recaudaren por este impuesto adicional, serán destinadas a la Beneficencia o Lotería del Departamento donde haya sido sellado el formulario ganador.