Micelio

Artículo 9

Del Desarrollo De La Audiencia De Conciliación

Decreto 2511 de 1998 · por el cual se reglamenta la conciliación extrajudicial contencioso administrativa y en materia laboral previstas en la Parte III, Título I, capítulos 1, 2 y 3, Secciones 1, 2 y 3 de la Ley 446 de 1998, y en los artículos 19, 21 y 22 del Código Procesal del Trabajo.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Del desarrollo de la audiencia de conciliación. Presentes los interesados el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de conciliación, ésta se llevará a cabo bajo la dirección del Agente del Ministerio Público o Conciliador designado para dicho fin, en la siguiente forma: 1.El Agente del Ministerio Público o Conciliador dirigirá libremente el trámite de la conciliación guiado por los principios de imparcialidad, equidad, justicia y legalidad. 2.El Agente del Ministerio Público o Conciliador concederá el uso de la palabra a cada una de las partes por el término que considere necesario, para la debida exposición de los hechos alegados y sus pretensiones. 3.Los interesados justificarán sus posiciones con los medios de prueba que se acompañaron a la solicitud de conciliación o que se presenten en la audiencia. 4.Si los interesados no plantean fórmulas de arreglo, el Agente del Ministerio Público o Conciliador podrá proponer las que considere procedentes para la solución de la controversia, las cuales pueden ser acogidas o no por las partes. 5.Si hubiere acuerdo se elaborará un acta que contenga, entre otras, la identificación de quienes intervinieron en la audiencia, los hechos, el objeto de la conciliación, así como las propuestas presentadas por el Ministerio Público o Conciliador y el contenido, extensión y modalidades del acuerdo logrado manifestando en forma clara, expresa y determinada las obligaciones a cargo de cada una de las partes. El acta será firmada por quienes intervinieron y por el Agente del Ministerio Público o Conciliador. 6.Si el acuerdo es parcial, se dejará constancia de ello precisando los puntos que fueron materia de arreglo y de aquellos que no lo fueron, advirtiendo a los interesados su derecho de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para demandar lo que no fue objeto de acuerdo. 7.Antes que los interesados suscriban el acta de conciliación, el Agente del Ministerio Público o el Conciliador les advertirá que el acta una vez suscrita se remitirá al Juez o corporación del conocimiento para su aprobación definitiva, cuando a ello hubiere lugar. Si el Agente del Ministerio Público o el Conciliador no está de acuerdo con lo conciliado por los interesados, por considerarlo inconveniente o lesivo para el patrimonio público o porque no existen las pruebas en que se fundamente, así lo observará durante la audiencia y dejará constancia de ello en el acta. 8.Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio Público o Conciliador firmará el acta en la que se manifieste la imposibilidad de acuerdo y devolverá a los interesados la documentación aportada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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