Artículo sexto. Ninguna de las cédulas de capitalización de que trata este Decreto podrá redimirse anticipadamente, salvo en los siguientes casos
Cuando el suscriptor o sus causahabientes demuestren, a satisfacción del Banco Central Hipotecario, la terminación de la relación laboral que haya dado lugar al anticipo de cesantía con base en el cual se haya emitido la respectiva cédula.
Cuando el suscriptor demuestre a satisfacción del Banco Central Hipotecario que destinará el valor de rescate de la cédula a alguna de las finalidades previstas en los Decretos 2755 de 1966, 2076 de 1967 o 3118 de 1968 (artículo 16), según el caso.