Micelio

Artículo 16

Los Representantes De Las Instituciones De Utilidad Común Debelan Presentar Al Superintendente Informes Respecto De La Situación De Las Instituciones Y Sobre El Manejo De Sus Bienes, Pensiones Y Auxilios, Etc

Decreto 685 de 1934 · Por el cual se reglamenta la manera cómo ha de ejercerse el derecho conferido al Presidente de la República por el numeral 21 del artículo 120 de la Constitución Nacional y en desarrollo del numeral 1° del artículo 68 de la Ley 4ª de 1913.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los representantes de las instituciones de utilidad común debelan presentar al superintendente informes respecto de la situación de las instituciones y sobre el manejo de sus bienes, pensiones y auxilios, etc. este informe deberá ser rendido en la forma y con el contenido que el superintendente prescriba. Dicho funcionario designara al menos una vez en cada año, la fecha en que cada institución deberá presentar el informe. Si alguna institución dejara de rendir un informe exigido por el superintendente, dentro de diez días, contados desde la fecha fijada, o dejara de incluir en algún asunto requerido por el superintendente, dentro de diez días, contados desde la fecha fijada, o dejare de incluir en algún asunto requerido por el superintendente este podrá imponer al representante o representantes de tal institución una multa a favor del tesoro nacional por la suma de diez a cien pesos, por cada día en que el informe sobre el asunto omitido a menos que el termino para ello haya sido prorrogada por el superintendente como se prevé en el artículo siguiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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