Micelio

Artículo 5

Ley 145 de 1959 · Por la cual se dictan disposiciones sobre esmeraldas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando la exploración y explotación de minas de esmeraldas hayan de verificarse en terrenos de propiedad particular cultivados o destinados a la cría o ceba de ganados en forma permanente, o en baldíos ocupados por cultivadores o colonos, será necesario dar aviso al dueño u ocupante de tales terrenos o cultivos, quien no podrá oponerse en ningún caso, pero sí hacerse pagar del interesado los perjuicios que se le ocasionen.

Cuando los terrenos de propiedad particular estuvieren cultivados por individuos distintos de los dueños, la indemnización de perjuicios comprenderá por separado a los dueños y a los cultivadores.

El dueño de los terrenos o cultivos podrá exigir que el valor de las indemnizaciones se pague anticipadamente por períodos de seis (6) meses, según el daño que se calcule en este lapso. Si las partes no convienen en otra cosa, ante el Alcalde del Municipio donde esté situada la mina se hará un avalúo provisional e inapelable por peritos designados de conformidad con los artículos 705 y 706 del Código Judicial. El pago se hará inmediatamente de acuerdo con ese avalúo, sin perjuicio de que las partes puedan pedir su revisión por los procedimientos establecidos en los Capítulos XIII y XXV del Código de Minas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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