Artículo séptimo. Los recursos que le correspondan a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en virtud de lo dispuesto en la presente Ley se aplicarán a la capitalización de dicha entidad en los términos de las Leyes 33 de 1971 y 66 de 1982 y al Fondo de Vivienda Rural según lo establecido en la Ley 20 de 1976 , y se destinarán a la suscripción y pago de acciones en la entidad a nombre del Gobierno Nacional, al financiamiento o ejecución de programas de construcción o mejoramiento de vivienda rural, a la comercialización de insumos agropecuarios a través de sus almacenes de provisión agrícola o de las entidades que los sustituyan, lo mismo que al establecimiento de una línea de crédito para el financiamiento de la producción de tales insumos y de sus materias primas.
Las sumas que se destinen a la comercialización y financiamiento de insumos y materias primas se manejarán separadamente de los demás recursos de que dispone la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.