Micelio

Artículo 4

Decreto 522 de 1995 · por el cual se reglamenta la elección de algunos miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° . Los representantes legales de los canales regionales de televisión, las asociaciones profesionales y sindicales de los gremios a que se refiere el literal c) del artículo 6 de la Ley 182 de 1995, los investigadores vinculados a universidades y las ligas y asociaciones de televidentes y asociaciones de padres de familia con personería jurídica, así como las academias colombianas legalmente reconocidas, deberán difundir por lo menos con cinco (5) días de antelación a aquel en que se realiza la elección o postulación correspondiente y a través de medios escritos y radiales de amplio cubrimiento, su decisión de postular o elegir el miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que les corresponda, a efectos de que los interesados puedan También presentar sus respectivas hojas de vida.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 522 de 1995