Términos y condiciones de la operación de fondeo o financiamiento de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) con bancos o entidades multilaterales o bilaterales. Las operaciones de fondeo o financiamiento de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), en adelante Findeter, con bancos o entidades multilaterales o bilaterales, de que trata el
del numeral 1 del artículo 270 del Decreto número 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se realizarán siguiendo las reglas de las operaciones de redescuento, en las que el respectivo banco o entidad multilateral o bilateral actuará como un intermediario. Estas operaciones se realizarán bajo el cumplimiento de los siguientes términos y condiciones
Estar destinadas a la financiación y asesoría de proyectos o programas de inversión relacionados con las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Decreto número 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Deberán ser beneficiarios finales de la operación las entidades a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 270 del Decreto número 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
A través de los reglamentos, así como las disposiciones, políticas y lineamientos aprobados por su Junta Directiva, Findeter establecerá: 3.1. Los montos máximos de recursos que se destinarán a la operación especial de fondeo o financiamiento de Findeter con bancos o entidades multilaterales o bilaterales, y las condiciones financieras generales de la operación. 3.2. Los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir los bancos o entidades multilaterales o bilaterales para garantizar que, en desarrollo de la operación, se cumplan con los sistemas de gestión de riesgos de Findeter, previstos por la normatividad vigente. 3.3. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 2 del artículo 270 del Decreto número 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los mecanismos y condiciones de intercambio de información entre Findeter y los bancos o entidades multilaterales o bilaterales, incluyendo reportes de información periódica y de resultados de la operación, así como herramientas y procedimientos para el tratamiento y monitoreo de esta información. Los reportes de información que presenten los bancos o entidades multilaterales o bilaterales a Findeter en desarrollo del presente subnumeral, deberán incluir, como mínimo, la información sobre las condiciones de la operación y monitoreo que Findeter requiere a los establecimientos de crédito cuando estos actúan como intermediarios financieros en las operaciones de redescuento, entre otros, monto y plazo de la operación, tipo y valor de la garantía, valor de capital e intereses, tasa aplicable, y comportamiento y estado de pagos, de la mora y deterioro. 3.4. Las condiciones, plazos y requisitos para el reintegro de recursos por parte del respectivo banco o entidad multilateral o bilateral, los cuales deben ser concordantes con las condiciones de amortización aplicables a las operaciones de redescuento. 3.5. Los requisitos mínimos que deben cumplir los bancos o entidades multilaterales o bilaterales para acceder a la operación de fondeo o financiamiento, entre ellos, requisitos prudenciales, de gobierno corporativo, identificación y gestión de riesgos y conflictos de interés. 3.6. Las condiciones de responsabilidad de las partes en el desarrollo de la operación de fondeo o financiamiento, incluyendo las relacionadas con el régimen de responsabilidad de las partes en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el presente Capítulo. En todo caso, de acuerdo con lo previsto en el
del numeral 1 del artículo 270 del Decreto número 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el banco o entidad multilateral o bilateral asumirá el riesgo de crédito de los recursos destinados a los programas o proyectos de inversión. 4. En los acuerdos o contratos en que se formalicen las operaciones entre Findeter y el respectivo banco o entidad multilateral o bilateral de que trata el presente artículo, se establecerán, como mínimo, los siguientes aspectos: 4.1. Los requisitos mínimos que deben cumplir los bancos o entidades multilaterales o bilaterales para acceder a la operación de fondeo o financiamiento, entre ellos, requisitos prudenciales, de gobierno corporativo, identificación y gestión de riesgos y conflictos de interés. 4.2. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 2 del artículo 270 del Decreto número 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las condiciones bajo las cuales el respectivo banco o entidad multilateral o bilateral realizará seguimiento a los recursos que serán destinados a los proyectos de financiación de que trata el presente artículo, así como los reportes de este seguimiento que el respectivo banco o entidad multilateral o bilateral realizará a Findeter. En todo caso, el respectivo banco o entidad multilateral o bilateral establecerán los mecanismos que le permitan verificar que los recursos desembolsados sean usados únicamente para los proyectos financiados. 4.3. Las condiciones de responsabilidad de las partes en el desarrollo de la operación de fondeo o financiamiento, incluyendo las relacionadas con el régimen de responsabilidad de las partes en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el respectivo acuerdo o contrato. En todo caso, de acuerdo con lo previsto en el
del Decreto número 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el banco o entidad multilateral o bilateral asumirá el riesgo de crédito de los recursos destinados a los programas o proyectos de inversión. 5. En general, los términos y condiciones previstos en el
del numeral 1 del artículo 270 del Decreto número 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Serán aplicables a las operaciones de que trata el presente artículo las disposiciones que rigen a las operaciones de redescuento celebradas Findeter, entre ellas las condiciones previstas en el numeral 2 del artículo 270 del Decreto número 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el régimen de inmunidades, exenciones y privilegios otorgados a los bancos o entidades multilaterales o bilaterales por los convenios constitutivos y tratados internacionales suscritos por la República de Colombia.
En todo caso, para el desarrollo de las operaciones de qué trata el presente artículo, Findeter verificará que se realicen en condiciones que garanticen su sostenibilidad financiera.
En cumplimiento de lo establecido el
del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, cuando el beneficiario final de las operaciones de fondeo o financiamiento de Findeter con bancos o entidades multilaterales o bilaterales, según lo previsto en el numeral 2 del presente artículo, corresponda a alguna de las entidades estatales de que trata el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, se deberá dar cumplimiento a los requisitos y autorizaciones establecidas en el presente decreto y demás normas aplicables en materia de operaciones de crédito público externo.