Art. 8º. Queda prohibido el ejercicio de la profesión de médico cirujano en el territorio de la República a todos los individuos que no estén comprendidos en lo dispuesto en el presente decreto. Los que violaren esta disposición serán perseguidos por el delito del ejercicio ilegal de la profesión de médico y cirujano, y serán condenados a una multa de cincuenta pesos ($50) oro por cada infracción, convertible en arresto, sin perjuicio de las otras responsabilidades legales en que incurra el infractor. Esta pena será impuesta por el Alcalde, quien la someterá a la revisión de su inmediato superior. El producto de las multas se destinará a obras de beneficencia de la Provincia en donde se haya cometido el delito.
Decreto 592 de 1905 →Vigente
Artículo 8
Decreto 592 de 1905 · Por el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de medicina
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.