º . Modifícase el artículo 2º del Decreto 1804 de 1999, el cual quedará así: " Artículo 2º . Con el fin de garantizar la accesibilidad de los afiliados a los servicios de salud, las entidades que administran el régimen subsidiado deberán contratar prioritariamente con la red del ente departamental en donde se encuentra ubicado el afiliado. De igual manera y una vez girados los recursos correspondientes a la UPCS por parte del ente territorial se priorizará el pago de las obligaciones contraídas con las instituciones que atienden a la población por la cual se recibe el recurso.
Lo dispuesto en el presente artículo no aplicará cuando en el ente departamental no se disponga de oferta de servicios suficiente en los niveles de complejidad necesarios de acuerdo con los contenidos del POS-S; cuando la no contratación obedezca a la baja calidad en la prestación de servicios o cuando por razones geográficas con el fin de garantizar la atención oportuna a los usuarios deba utilizarse la red prestadora ubicada en otro departamento por ser más cercana. Cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en este
las entidades territoriales y las ARS deberán informar a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que verifique los hechos y de no encontrarlos ajustados a las normas, aplique los correctivos o sanciones correspondientes".