Artículo tercero. Las sémolas y semolinas importadas, conforme a este Decreto, no podrán darse al expendio y sólo podrán ser empleadas, por los importadores en la elaboración de sus propias pastas alimenticias. Los Ministros de Hacienda, de Agricultura y de Fomento, por medio de funcionarios autorizados controlarán lo dispuesto en este artículo, y si se comprobaren infracciones, se suspenderá la aprobación de las licenicias para la empresa respectiva, se hará efectiva en su contra la caución o garantía otorgada y se decomisará la mercancía, todo de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y con las disposiciones vigentes sobre introducción de mercancías de contrabando:
Decreto 2438 de 1952 →Vigente
Artículo 3
Decreto 2438 de 1952 · Que reglamenta unas licencias de importación
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.