Cambio de administradora de fondos de pensiones. Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, o se trasladen a este, deberán vincularse a la AFP o la AFPC que prefieran. Seleccionada la administradora, solo se podrá trasladar a otra AFP o AFPC cuando hayan transcurrido por lo menos seis meses, contados desde la selección anterior, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la nueva entidad administradora. Dicha solicitud se entenderá cumplida con el diligenciamiento del formulario de traslado o vinculación, copia de la cual deberá ser entregada por el afiliado al empleador. Iguales términos se aplicarán a la transferencia del valor de la cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones. La AFP o la AFPC a la cual se traslada el afiliado deberá notificar a la AFP o la AFPC a la cual se encontraba afiliado con anterioridad, en la forma que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, se deberán trasladar los saldos respectivos de la cuenta individual. (Decreto 692 de 1994, artículo 16) CAPÍTULO 3 COTIZACIONES VOLUNTARIAS
Decreto 1833 de 2016 →Vigente
Artículo 2.2.5.2.1
Cambio De Administradora De Fondos De Pensiones
Decreto 1833 de 2016 · por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.