-1º. El Contralor General hará que se reembolsen a los contribuyentes las sumas certificadas por el Director General de Rentas por pago de impuestos, de acuerdo con el artículo 6º y 7º, a más tardar el día primero de octubre del año en que de ellas le haya dado aviso el Director General. Por el tiempo que transcurra entre esta fecha y el día de la devolución, y si hubiere culpa del Gobierno, se pagarán al dicho contribuyente intereses al ocho por ciento anual.
2º No habrá lugar a la devolución establecida por los artículos 6º y 7º, si el contribuyente no se presenta a recibirla dentro de los doce meses siguientes a dicho primero de octubre.