Micelio

Artículo 408

Decreto 181 de 1981 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Conclusiones. Terminada la práctica de pruebas el Juez concederá la palabra por una sola vez a la parte acusadora y luego a la parte defensora para que formulen sus conclusiones, lo que pueden hacer por escrito. Si fueren varios los procesados el Juez determinará el Orden en que deba intervenir sus defensores. El término para formular conclusiones será, el de dos horas por cada parte. Si se estuviere juzgando varios procesados, el término anterior se duplicará para que la parte acusadora las formule. En la misma forma se procederá respecto del defensor que asista a varios procesados. Concluido el debate, cada una de las partes hará al Juez, por escrito, clara y concretamente la petición correspondiente de acuerdo con las conclusiones que ha formulado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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