Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la administración tributaria, son nulos:
Cuando se practiquen por funcionario incompetente;
Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas;
Cuando no se notifiquen dentro del término legal;
Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo;
Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos;
Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.