Micelio

Artículo 1

Ley 77 de 1959 · Por la cual se aumentan las pensiones de jubilación e invalidez

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A partir del primero (1) de enero de mil novecientos sesenta (1960), las pensiones de jubilación oficiales, semioficiales, y particulares, y las de invalidez, tanto oficiales como semioficiales, que se hayan causado con anterioridad a la vigencia de esta ley, y que sean inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales, quedaran aumentadas en la proporción que se indica en la siguiente tabla:

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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