A partir del primero (1) de enero de mil novecientos sesenta (1960), las pensiones de jubilación oficiales, semioficiales, y particulares, y las de invalidez, tanto oficiales como semioficiales, que se hayan causado con anterioridad a la vigencia de esta ley, y que sean inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales, quedaran aumentadas en la proporción que se indica en la siguiente tabla:
Ley 77 de 1959 →Modificado
Artículo 1
Ley 77 de 1959 · Por la cual se aumentan las pensiones de jubilación e invalidez
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.