Articulo 45. Los giros serán firmados en la capital de la República por el Jefe de la Oficina Local de Giros Postales, y en el resto del País por los Agentes Postales y Administradores de Correos de las oficinas habilitadas.
Decreto 2233 de 1935 →Vigente
Artículo 45
Los Giros Serán Firmados En La Capital De La República Por El Jefe De La Oficina Local De Giros Postales, Y En El Resto Del País Por Los Agentes Postales Y Administradores De Correos De Las Oficinas Habilitadas
Decreto 2233 de 1935 · Por el cual se reglamenta el Servicio de Giros Postales Internos e Internacionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.