º. Modificación del artículo 4° del Decreto número 1271 de 2024. Modifíquense el numeral 1, numeral 2, la letra f) del numeral 3 y el numeral 7 del artículo 4º del Decreto número 1271 de 2024, los cuales quedarán así: Artículo 4°. Régimen de transición. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial , observando lo siguiente
El Anexo Técnico Normativo 01 de 2024, contentivo de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 17, contratos de seguro, señalado en artículo 1°, será aplicable para los estados financieros de propósito general, de las entidades clasificadas en el Grupo 1, a partir del 1° de enero de 2028.
Los preparadores de información financiera señalados en el artículo 2 del presente decreto, deberán dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el presente decreto a partir del 1° de enero de 2028 para sus estados financieros individuales y separados. La Superintendencia Financiera de Colombia, expedirá las instrucciones que correspondan para el cumplimiento de la norma. (...) 3. (...) f. El periodo de amortización podrá ser inferior a diez (10) años, caso en el cual deberá ser informado a la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso el reconocimiento gradual deberá realizarse de forma lineal y proporcional al periodo de amortización. En todo caso, cada preparador de información financiera deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un plan de ajuste, debidamente aprobado por la junta directiva, a más tardar el 31 de agosto de 2026. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir condiciones e instrucciones para la correcta implementación de los planes de ajuste, incluido tiempo de gradualidad requerido según las condiciones del ramo, producto o prestación, y para el reconocimiento contable de la diferencia neta positiva y/o negativa. La transición que trata el presente numeral no tendrá efecto alguno sobre la gradualidad o planes de ajuste definidos previamente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. 7. Las fechas de vigencia del estándar incorporado en el Anexo Técnico normativo 01 de 2024 del Grupo 1, que hace parte integral del presente decreto, no se tendrán en cuenta como fecha de vigencia en Colombia y, por lo tanto, estas normas solo tendrán aplicación a partir del 1 de enero de 2028’.