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Artículo 2.3.2.2.1.1.1

Facultades De Inspección, Vigilancia Y Control

Decreto 1066 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Facultades de inspección, vigilancia y control. Para desarrollar las actividades de inspección, vigilancia y control, las dependencias estatales tendrán las siguientes facultades

1.

Revisar los libros contables, de actas y de afiliados de los organismos comunales.

2.

Solicitar copia de los informes presentados a la asamblea.

3.

Diseñar y aplicar instrumentos que permitan realizar revisiones periódicas al cumplimiento de la ley y los estatutos de los organismos.

4.

Investigar y dar trámite a las peticiones, quejas y reclamos que las personas pre­senten, relacionadas con los organismos comunales.

5.

Realizar auditorías a los organismos comunales, cuando lo considere necesario, de oficio o a petición de parte.

6.

Practicar visitas de inspección a los organismos comunales, con el fin de deter­minar su situación legal y organizativa, para adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados.

7.

Verificar la conformación de los cuadros de dignatarios de los organismos comu­nales.

8.

Verificar que los procesos de disolución por voluntad de los miembros del orga­nismo se realicen de conformidad con la normatividad vigente.

9.

Revisar, excepcionalmente y a petición de parte, las actuaciones de las comi­siones de convivencia y conciliación, cuando se presenten de manera notoria y ostensible violaciones al debido proceso y/o se tomen decisiones por vías de hecho, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa de los derechos de los afiliados.

10.

Sancionar con suspensión o cancelación de la personería jurídica, según el caso, a los organismos comunales que estén incumpliendo la Ley 2166 de 2021, sus decretos reglamentarios o sus estatutos.

11.

Ordenar al organismo de acción comunal la inscripción de la persona que lo solicite en la organización comunal respectiva, en los términos del artículo 19 de la Ley 2166 de 2021; inscripción que una vez ordenada producirá efectos inme­diatos.

12.

Autorizar la constitución de juntas de acción comunal en asentamientos huma­nos.

13.

Autorizar la constitución de asociaciones cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el número de organismos comunales suficientes de primer grado, o para anexarse a una preexistente.

14.

Designar al último representante legal o en su defecto, a otro miembro de la junta directiva saliente, en el caso de la declaratoria de nulidad de la elección, para que adelante todas las diligencias necesarias para la realización de la asamblea gene­ral de elección de nuevos dignatarios y ejecute los actos estrictamente necesarios tendientes a proteger el patrimonio de la organización comunal.

15.

Convocar a asamblea general en los siguientes casos

a)

Cuando se declare la nulidad de la elección de dignatarios;

b)

Cuando se haya cumplido el procedimiento establecido en los estatutos para con­vocatorias sin que estas se hayan llevado a cabo y exista clamor general de la comunidad para la realización de las mismas.

16.

Designar al último representante legal, o en su defecto a otro miembro de la junta directiva saliente, en el caso de que se haya negado la inscripción de dignatarios, para que adelante todas las diligencias necesarias para la realización de la asam­blea general de elección de nuevos dignatarios y ejecute los actos estrictamente necesarios tendientes a proteger el patrimonio de la organización comunal.

17.

Las demás facultades que determine la Constitución, la ley o el Gobierno nacio­nal.

Parágrafo

En cumplimiento de lo previsto en el

Parágrafo 1

del artículo 75 de la Ley 2166 de 2021, las funciones de inspección y vigilancia serán procedentes de oficio o a petición de parte, y será de manera discrecional de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y Acción Comunal, la revisión excepcional de las actuaciones adelantadas por las entidades de inspección, vigilancia y control del orden territorial, cuando se presenten de manera notoria y ostensible violaciones graves al ordenamiento jurídico. En desarrollo de la anterior función, el Ministerio del Interior - Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal o quien haga sus veces podrá

a)

Solicitar la documentación en informes necesarios a la entidad de inspección, vigilancia y control del orden territorial, con el fin de verificar que se atienda la situación puesta en conocimiento.

b)

Realizar visitas o auditorías a la entidad de inspección, vigilancia y control del orden territorial con el objetivo de verificar los hechos pu estos en conocimiento.

c)

Una vez agotadas las visitas o auditorías, el Ministerio del Interior - Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal o quien haga sus veces, podrá instar a las autoridades competentes o internas de la misma entidad, para que adelanten las investigaciones y apliquen las sanciones a que hubiere lugar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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