Los titulares mineros de pequeña minería que cuenten con instrumento ambiental y los mineros cobijados por las figuras de formalización y legalización, entre ellos los beneficiarios del Plan Único de Legalización y formalización minera, y los mineros de subsistencia que por temas sociales, económicos o ambientales no puedan continuar con el desarrollo de sus actividades, podrán optar por alternativas productivas diferentes a la minería. Para el efecto el Gobierno nacional reglamentará los lineamientos de estas actividades, donde se tendrá en cuenta la Vocación del suelo, la economía de la región, instrumentos de planificación ambiental, duración de los proyectos a mediano y largo plazo, identificación fuentes de financiación, entre otros. El Ministerio de Minas y Energía articulará con las demás entidades del Estado las alternativas productivas, los procesos de formación, el fomento a microempresas y empresas familiares emprendimientos que entre otros generen clúster económico. Así mismo, la autoridad minera y la autoridad ambiental en el marco de sus competencias desarrollarán acciones de seguimiento y control para el cumplimiento de las medidas impuestas para el cierre y post cierre técnico y gradual de las actividades mineras desarrolladas.
En todo caso las actividades de cierre técnico serán graduales y deberán cumplir con las medidas impuestas por la autoridad ambiental y la autoridad minera bajo el Plan de Cierre que deberá comprender la estabilidad física, química y la rehabilitación paisajística.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía tendrán un plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para reglamentar lo contenido en el presente parágrafo.