Micelio

Artículo 5

º

Decreto 1356 de 1984 · Por el cual se dictan disposiciones sobre protección a la industria y al trabajo nacionales.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. De la información, previa a la apertura de la licitación . Cuando cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo primero pretenda abrir licitación en la que puedan ofrecerse bienes de origen, extranjero, será indispensable obtener del Instituto Colombiano de Comercio Exterior información acerca de si los bienes que se proyecta adquirir se producen, total o parcialmente, en el país. Esta información deberá ser solicitada a más tardar veinte días antes de expedirse la resolución que ordene la apertura de la licitación. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior tendrá a su turno un plazo dé diez días, contados a partir del recibo de la solicitud, para comunicarla a los productores nacionales, y dar respuesta a la entidad solicitante. Para estos efectos, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior llevará el correspondiente registro de productores nacionales. Si el Instituto Colombiano de Comercio Exterior certificare la existencia de producción nacional, la entidad deberá tener en cuenta dicha Información para el logro del objetivo del presente estatuto. Si el Instituto Colombiano de Comercio Exterior certificare la inexistencia de producción nacional o no diere respuesta a la solicitud presentada en tiempo, podrá procederse a la apertura de la licitación. La pretermisión de los plazos señalados en este artículo será causal de mala conducta sancionable con destitución.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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