Micelio

Artículo 147

Ley 84 de 1931 · De Justicia Militar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Oficiales sin Comando distintos de los Generales, colombianos o extranjeros, al servicio del Ejército, que cometieren uno cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 150 del Código Penal, serán castigados con la degradación y con la pena de veinte a veinticinco años de reclusión militar.

Si el delito cometido fuese alguno de los contemplados en el artículo 153 del Código Penal, la pena será de quince a veinte años de reclusión militar, previa degradación.

y si fuese alguno de los especificados en el Artículo 156 del Código Penal, la pena será de diez a quince años de reclusión militar, previa de gradación o destitución. a juicio del Consejo de Guerra.

En la graduación de estas penas, el juzgador militar tendrá siempre en cuenta el mayor o menor peligro o perjuicio que se hubiere causado a la Nación y el mayor o menor grado de perversidad del delincuente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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