Declárase de utilidad pública e interés social la adquisición por el estado de tierras incultas o insuficientemente explotadas, pertenecientes a particulares, para ser parceladas en los términos y con las finalidades económicas y sociales de la presente Ley. La calificación de los terrenos como incultos o insuficientemente explotados, corresponden al Gobierno, pero deberá fundarse en dictámenes técnicos, de agrónomos graduados que serán nombrados así: uno por el Ministro de la Economía y otro por el propietario. En caso de desacuerdo, se nombrará por estos un tercero. Los agrónomos tomaran en cuenta las condiciones topográficas, geográficas y demás circunstancias naturales del terreno, la adecuada rotación de los cultivos, las zonas de buques necesarias para la conservación de las aguas y de los suelos o para la explotación industrial de las maderas y los planes oficiales de aprovechamiento económico en la región respectiva. El Gobierno reservará, por medio de resoluciones ejecutivas, los terrenos baldíos que destine a la parcelación.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.