Micelio

Artículo 18

Ley 100 de 1944 · Sobre régimen de tierras

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Declárase de utilidad pública e interés social la adquisición por el estado de tierras incultas o insuficientemente explotadas, pertenecientes a particulares, para ser parceladas en los términos y con las finalidades económicas y sociales de la presente Ley. La calificación de los terrenos como incultos o insuficientemente explotados, corresponden al Gobierno, pero deberá fundarse en dictámenes técnicos, de agrónomos graduados que serán nombrados así: uno por el Ministro de la Economía y otro por el propietario. En caso de desacuerdo, se nombrará por estos un tercero. Los agrónomos tomaran en cuenta las condiciones topográficas, geográficas y demás circunstancias naturales del terreno, la adecuada rotación de los cultivos, las zonas de buques necesarias para la conservación de las aguas y de los suelos o para la explotación industrial de las maderas y los planes oficiales de aprovechamiento económico en la región respectiva. El Gobierno reservará, por medio de resoluciones ejecutivas, los terrenos baldíos que destine a la parcelación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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