Art. 17°. El recargo de que trata el artículo 3.° de esta Ley, se pagará en cualquiera de las oficinas de Recaudación del Departamento donde el registro deba verificarse ; y si éste debiere surtirse en más de un Departamento, basta que el pago se haga en aquél donde la formalidad del registro se surta primeramente.
Ley 39 de 1890 →Vigente
Artículo 17
Ley 39 de 1890 · Por la cual se establecen los derechos de registro de instrumentos públicos y privados
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.