Micelio

Artículo 8

Ley 149 de 1896 · Sobre recompensas militares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El militar que hubiere ganado recompensa perderá su derecho a ella o la perderán sus herederos, según el caso, si antes de pagarle se encontraré o hubiere encontrado en uno de los casos siguientes: 1º Haber sido dado de baja por mala conducta o deslealtad al Gobierno, previa secuela de juicio; 2º Cuando se les hubiere condenado por Tribunal competente o a la pérdida de grado si no ha obtenido rehabilitación o a sufrir pena corporal infame, o a la pérdida de toda pensión pagadera, por el Tesoro público, si el militar muere durante el cumplimiento de cualquiera de estas penas o si pesan sobre él al tiempo de la reclamación.; 3º Haber recibido antes recompensa por sus actos o servicios militares excepto el caso en que esta se haya concedido por acción distinguida de valor; 4º Estar en goce de pensión de Montepío Militar o del Tesoro o haber capitalizado la que de estas tuviere; 5º Tomar parte o haber tomado parte desde la sanción del Código Militar de 1881, en alzamiento o sedición contra el Gobierno legítimo. 6ª Fomentar o haber fomentado desde la misma fecha, enganches o levas con el fin de turbar el orden público de un país amigo; 7º En los demás casos previstos por las leyes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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