Articulo 1° A partir de la vigencia del presente Decreto, cada vez que entren a Puerto Colombiano los buques de bandera nacional o extranjera, pagarán por derechos de Faros y Boyas las siguientes tarifas
Los buques cargueros nacionales o extranjeros procedentes del exterior, pagarán quince centavos (US$ 0.15) de dólar, de los Estados de Norteamérica, por cada tonelada de registro neto y los buques de pasajeros nacionales a extranjeros que conduzcan turistas exclusivamente, pagarán cinco centavos (US$ 0.05) de dólar dé los Estados Unidos de Norteamérica por cada tonelada dé registro neto, convertidos en moneda legal a la tasa oficial de cambio que fije mensualmente el Ministerio de Hacienda;
Los buques cargueros de batidera extranjera con permiso especial de cabotaje; mayores de 59 toneladas de registro neto entre puertas colombianos, quince centavos (US$ 0.15) de 4°dolar de los Estados Unidos de Norteamérica por cada tonelada de registro neto, convertidos en moneda legal a la tasa oficial de cambio descrita en el inciso anterior;
Los buques nacionales mayores de 25 toneladas de registro neto, dedicados al tráfico de cabotaje y/o exploraciones marinas y costeras, cincuenta pesos ($ 50.00) moneda colombiana por tonelada de registro neto en el año;
Las embarcaciones extranjeras dedicadas a la pesca o exploraciones marinas y costeras en aguas colombianas, pagarán una tarifa de un dólar con ochenta centavos (US$ 1.80) de los Estados Unidos de Norteamérica por tonelada de registro neto por año o fracción, convertidos en moneda legal a la tasa oficial ya descrita.