En concordancia con lo dispuesto por los dos artículos anteriores, no podrán importarse, sin previa licencia del Ministerio de Gobierno, expedida por conducto de la dirección Nacional de Higiene, y sólo por médicos o licenciados en medicina, dentistas o veterinarios graduados en facultades aceptadas por el Gobierno o por los farmacéutas y droguistas reconocidos por la Dirección General de Higiene: cocaína y sus sales, eucaína, alfa o beta, sean solas o combinadas con otras sustancias y sea cual fuere el nombre con que se las distinga; opio o preparaciones oficinales de éste, como láudano, opio concentrado, bálsamo anodino, etc.; codeína o morfina o las sales de éstas o sus derivados; heroína, belladona, atropina, o sus sale; cannabis indica y las demás sustancias de esta misma clase.
En las licencias expedidas por el Gobierno se hará constar el nombre del introductor, el lugar de su residencia y el del en que se van a dar a la venta las drogas, la cantidad precisa de cada clase de drogas, y la de la fecha de la importación.
Las licencias de importación se expedirán por duplicado, una para que se adjunte por el empleado postal como comprobante de sus cuentas, y la otra para que quede en el archivo de la respectiva oficina.
Las infracciones a cualquiera de las disposiciones anteriores, serán castigadas con multas de $ 10 a $ 200, por la primera vez; de $200 a $1.000 por la segunda, y en caso de reincidencia se suspenderá al importador de esas drogas, y al empleado postal que las infringiere, además de las multas, se le separará del empleo.