º Si transcurridos dos años después de la promulgación de la presente Ley, no hubieren los Departamentos de Boyacá y Santander, o alguno de ellos, dado principio a la construcción de la obra, ésta será acometida por el Supremo Gobierno, como empresa nacional y con recursos del Tesoro Público.
Ley 43 de 1914 →Vigente
Artículo 6
Ley 43 de 1914 · Por la cual se fomenta la construcción de dos vías férreas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.