Micelio

Artículo 6

Ley 43 de 1914 · Por la cual se fomenta la construcción de dos vías férreas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Si transcurridos dos años después de la promulgación de la presente Ley, no hubieren los Departamentos de Boyacá y Santander, o alguno de ellos, dado principio a la construcción de la obra, ésta será acometida por el Supremo Gobierno, como empresa nacional y con recursos del Tesoro Público.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 43 de 1914