Micelio

Artículo 205

Los Detenidos Podrán Recibir Visitas De Los Particulares Cada Semana En El Día Y Hora Que Señale El Director Y Siempre Con Licencia Escrita Del Juez O Funcionario De Instrucción

Decreto 1817 de 1964 · Por el cual se reforma y adiciona el Decreto-ley 1405 de 1934 (Código Carcelario), y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los detenidos podrán recibir visitas de los particulares cada semana en el día y hora que señale el Director y siempre con licencia escrita del juez o funcionario de instrucción. Tales visitas se llevaran a cabo en un sitio especial, y con vigilancia suficiente para evitar la transmisión de toda clase de objetos entre los detenidos y los visitantes. Aquellos funcionarios podrán abstenerse de autorizar las visitas de personas que hayan sido condenadas a las penas de presidio o de prisión, que a su juicio sean de notaria mala conducta o sospechosas. También podrán abstenerse de conceder tal autorización a los que aparezcan en las diligencias instructivas como participes del delito, o los que en su concepto puedan perjudicar la investigación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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