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Artículo 2

Las Operaciones De Crédito Público Que Celebren Las Entidades Territoriales Con Cargo A Los Recursos De Los Fondos De Salud Sólo Podrán Destinarse A Financiar Gastos De Inversión En El Mismo Sector

Decreto 1542 de 1998 · por medio del cual se dictan reglas en relación con la destinación de las transferencias de la Nación a las entidades territoriales para el sector salud.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Las operaciones de crédito público que celebren las entidades territoriales con cargo a los recursos de los Fondos de Salud sólo podrán destinarse a financiar gastos de inversión en el mismo sector. Para estos efectos, no se considerarán gastos de inversión los relacionados con el pago de salarios, honorarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, aunque se hubieren presupuestado como gastos de inversión. Para estos mismos efectos, tampoco se considerarán gastos de inversión los destinados a financiar los aportes de la entidad territorial al régimen subsidiado en salud y, en consecuencia, dichos recursos no podrán ser utilizados como garantía del cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones de crédito.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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