Artículo treinta y nueve. Para efectos del cumplimiento del artículo décimotercero de la Ley 15, la Empresa Colombiana de Petróleos pagará directamente a los Departamentos por cuenta de la participación del Gobierno Nacional en las utilidades de ésta, seis centavos por galón de gasolina vendido en cada Departamento. Para los efectos de este pago, los Departamentos deberán enviar una relación mensual, desde enero de 1959, certificada por el Contralor Departamental respectivo, en donde conste el número de galones vendido por cada distribuidor dentro de dicho periodo.
Decreto 1258 de 1959 →Vigente
Artículo 39
Decreto 1258 de 1959 · Por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1959 sobre "Intervención del Estado en el Transporte", y "Creación del Fondo de Subsidio de Transporte
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.